RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-83/2016
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS, JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA
Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, interpuesto en contra del acuerdo del diecisiete de mayo del año en curso, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional,[1] por la presunta adquisición de tiempo en radio y propaganda presentada como información periodística, atribuible a la estación de radio denominada “LA MEXICANA” –91.3 FM–, y a José Luis Morales Peña, conductor del programa “INFOLÍNEA”.
l. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
1. Mediante escrito presentado el trece de mayo del año en curso, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el PAN, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del citado instituto en el Estado de Aguascalientes, Israel Ángel Martínez, presentó queja respecto de los hechos siguientes:
- La presunta cobertura informativa indebida y manifestaciones calumniosas llevada a cabo por José Luis Morales Peña, conductor del programa “INFOLÍNEA”, en la estación de radio denominada “LA MEXICANA” –91.3 FM–; y
- La presunta contratación y/o adquisición en tiempos de radio por parte de Lorena Martínez Rodríguez, candidata a Gobernadora del Estado de Aguascalientes por la coalición “Aguascalientes Grande y para Todos”, con el propósito de exaltar su imagen y propuestas de campaña y denostar y disminuir las propuestas del candidato del PAN a dicho cargo, Martín Orozco Sandoval.
2. Mediante proveído del 14 de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la queja precisada con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/95/2016; y por acuerdo del dieciséis de mayo siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la queja precisada, desechó la parte conducente relacionada con la conducta de calumnia, reservó el emplazamiento hasta en tanto se culminara con la investigación respectiva, y ordenó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, para que determinara lo conducente
3. Mediante acuerdo ACQyD-INE-69/2016, del diecisiete de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral resolvió la solicitud de medidas cautelares formulada por el PAN, en el sentido de declararla improcedente.
4. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el PAN, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del citado instituto en el Estado de Aguascalientes, Israel Ángel Martínez, promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
5. El veinte de mayo siguiente, fue recibido en esta Sala Superior el oficio INE-UT/STCQyD/113/2016, mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado.
6. Por acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración y registro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con el número SUP-REP-83/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, quien radicó el asunto en su ponencia.
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109 párrafos 1 inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares que fueron solicitadas por el PAN por la presunta adquisición de tiempo en radio y propaganda presentada como información periodística, atribuible a la estación de radio denominada “LA MEXICANA” –91.3 FM–, y de José Luis Morales Peña, conductor del programa “INFOLÍNEA”, en que promueve la imagen de su candidato para la elección a Gobernador en el Estado de Tamaulipas.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, 109 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue notificado al partido recurrente el diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a las dieciocho horas con veintiséis minutos, por lo que el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el párrafo 3 del artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su impugnación, transcurrió de la hora y fecha señalados a las dieciocho horas con veintiséis minutos del diecinueve de mayo del mismo año.
Consecuentemente, si de las constancias de autos se desprende que la demanda fue presentada por el PAN, a las dieciséis horas con veintinueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, debe concluirse que fue presentado oportunamente.
b) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, pues el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue interpuesto por Israel Ángel Martínez, quien tiene el carácter de representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Aguascalientes, del PAN, partido político con registro nacional, y de las constancias de autos se advierte que dicha persona tiene reconocida su personería ante el citado órgano administrativo electoral responsable, en términos de lo establecido en los artículos 110 y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Interés jurídico. El partido político promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al haber sido quien formuló la denuncia y solicitó las medidas cautelares cuya negativa constituye la resolución reclamada.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir un acuerdo dictado por un órgano del Instituto Nacional Electoral que se pronunció sobre el dictado de medidas cautelares respecto de un promocional, acto impugnado del cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
IV. ESTUDIO DE FONDO
En la resolución reclamada la autoridad responsable determinó que era improcedente el otorgamiento de la medida cautelar, en razón de lo siguiente:
- Del análisis formulado al material denunciado, bajo la apariencia del buen derecho, determinó que sus contenidos encontraban cobertura en la libertad de expresión, de información y de ejercicio periodístico.
- Lo anterior, pues sostuvo a manera de preámbulo que el programa INFOLÍNEA, transmitido en la estación conocida como LA MEXICANA –91.3 FM–, cuyo conductor es José Luis Morales Peña, es de corte noticioso, pues de los testigos de grabación aportados por el promovente y de los remitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se desprende que en éste se dan a conocer hechos relacionados con las actuales campañas políticas y sus protagonistas, tocando aspectos vinculaos con las actividades de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, Lorena Martínez Rodríguez y del candidato del PAN Martín Orozco Sandoval, expresando el citado locutor comentarios propios en relación con los referidos candidatos y sus actividades de campaña.
- Asimismo, señaló que de los testigos referidos, no se advertía que los comentarios denunciados fueran con el propósito de beneficiar o demeritar a una persona en particular, o para otorgar una cobertura mayor o menor a algún candidato o instituto político, sino que habían sido emitidos en el contexto de opiniones o consideraciones personales del locutor del programa, lo cual, bajo la apariencia del buen derecho, no implicaba una cobertura noticiosa indebida, aún cuando tales opiniones en ocasiones habían sido para emitir críticas sobre aspectos relacionados con el desarrollo de las campañas en general.
- Que del análisis integral de los programas de radio denunciados, se advertía que el locutor vertía expresiones relacionadas con los dos candidatos precisados, y que también se apreciaba que a ambos los entrevistaba con la intención de que aclararan o emitieran un posicionamiento respecto de los temas que iban surgiendo.
- De lo anterior, concluyó que los comentarios realizados por el locutor eran producto de su visión o perspectiva de las cosas, por lo que estimó que no podía, bajo la figura de la tutela preventiva, ordenar que se abstuviera de realizar expresiones en un determinado sentido, pues ello atentaría contra la libertad de expresión y el libre ejercicio periodístico, aunado a que equivaldría a realizar actos de censura previa, proscrita por la Constitución Federal.
- De igual forma, consideró que la información político electoral presentada en el programa denunciado podía resultar relevante y contribuir a la entrega de elementos a la ciudadanía con el fin de emitir un voto razonado, pues generaba información sobre hechos noticiosos, así como comentarios, críticas y opiniones severas que otorgaban la posibilidad de que la ciudadanía estuviera debidamente informada del acontecer diario en el Estado de Aguascalientes y tomara un posicionamiento respecto de tales hechos y opiniones.
- Asimismo, sostuvo que de los elementos probatorios que obraban no se apreciaba algún elemento, aún de carácter indiciario, que dejara ver una posible contratación o adquisición de tiempos en radio, ni propaganda electoral encubierta.
- Al respecto, manifestó que en los “Lineamientos Generales por el que se ratifican sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas, ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en lo referente a los procesos electorales a celebrarse en las entidades federativas durante 2016”, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se establece que no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole que sean el reflejo de la propia opinión o creencia de quien las emite; y que constituye un derecho de las audiencias que los noticieros establezcan una clara diferencia entre la información noticiosa y las opiniones, a efecto de enriquecer la información electoral y permitir a los ciudadanos contar con mejores elementos para su ponderación.
- De lo anterior, concluyó que el locutor era claro al momento de fijar un posicionamiento propio, de manera que la audiencia estaba en posibilidad de distinguirla del hecho noticioso, pues constantemente hacía alusiones a “yo creo”, “considero” y “no estoy de acuerdo”.
- Que tampoco se advertía que al candidato del PAN, Martín Orozco Sandoval, se le hubiera negado el acceso a dicho programa, sino por el contrario, que a través de una entrevista realizada el diez de mayo del año en curso, a través de una llamada telefónica, había tenido la posibilidad de dar a conocer sus propuestas de campaña y emitir un posicionamiento sobre los supuestos audios transmitidos en dicho programa.
- De lo anterior, concluyó, preliminarmente, que en el caso no se advertía la reiteración y sistematicidad denunciada por el actor, pues las referencias formuladas por el locutor tenían lugar en un contexto de opinión y apreciaciones personales que no eran ajenas al libre ejercicio periodístico, por lo que no podían ser calificadas de permisibles o no, bajo un criterio de reiteración o sistematicidad, pues eran producto del convencimiento particular de su emisor; máxime que no se advertía petición alguna, expresa o tácita, de solicitud del voto en favor o en contra de alguna de las fuerzas políticas o candidaturas en el proceso electoral de Aguascalientes.
En su escrito inicial, el partido promovente hace valer, esencialmente, los agravios siguientes:
- Que la resolución reclamada, al negar la adopción de las medidas cautelares solicitadas, transgrede los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, pues no analizó a cabalidad los principios que rigen la figura de la tutela preventiva, así como tampoco analizó en su conjunto las pruebas aportadas por el instituto político actor y omitió realizar diligencia o inspección alguna que le permitiera saber de manera indudable cuál era el contenido de las notas y hechos materia de la denuncia.
- Al respecto, sostiene que la autoridad responsable indebidamente consideró que las declaraciones vertidas por el periodista denunciado las había realizado en el ejercicio pleno de su libertad de expresión y que el programa en que se realizaron era de corte noticioso; lo anterior, pues refiere que la libertad de expresión se encuentra condicionada a no atacar la vida privada y respetar el derecho de terceros, así como la equidad e igualdad en la contienda electoral y, en concepto del promovente, el locutor José Luis Morales Peña está llevando a cabo una cobertura indebida a través de los espacios informativos con que cuenta, pues está realizando actividad publicitaria tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos de Aguascalientes en favor de la candidata Lorena Martínez Rodríguez y en perjuicio del Partido Acción Nacional y de su candidato Martín Orozco Sandoval.
- En relación con lo anterior, manifiesta que las conductas denunciadas no son aisladas, ni constituyen opiniones que puedan ser distinguidas del hecho noticioso, sino que se traducen en manifestaciones inequitativas, parciales y continuas que no pueden considerarse que se hayan realizado en ejercicio de la labor periodística e informativa.
- Al respecto, aduce que los días dieciocho y diecinueve de enero del año en curso, el locutor José Luis Morales Peña afirmó y amenazó con que “Anonimus” iba a “sacar sus trapitos al sol” del PAN y sus candidatos, entre ellos Martín Orozco, pues traía llamadas grabadas de “whatsapp” y que “Anonimus” le había hecho llegar unas conversaciones por “whatsapp” que amenazó con publicar, las cuales no difundió en dicho programa, sino que lo hizo hasta los días nueve y diez de mayo, es decir, a mitad de la campaña electoral, con el fin de que tuvieran un fuerte impacto en el proceso electoral en perjuicio del partido promovente y de su candidato.
- Asimismo, manifiesta que los días veintidós y veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el locutor José Luis Morales Peña afirmó, en varias ocasiones durante el desarrollo de su programa, que la candidata Lorena Martínez Rodríguez se encuentra arriba en las encuestas y Martín Orozco Sandoval abajo; y que la candidata citada en primer término se había dedicado a proponer, mientras que este último se había quedado en su discurso chiquito de que había salido de una tienda de abarrotes, que era muy empático, muy cercano a la gente pero sin propuestas.
- Sostiene que el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el locutor José Luis Morales Peña afirmó que habían agarrado a gente del municipio –no precisa cuál– repartiendo despensas para Martín Orozco Sandoval, refiriéndolo como presunto responsable de la compra de votos; que había realizado al menos once señalamientos denigrantes hacia el Partido Acción Nacional –sin especificar en qué consistieron–, haciendo que su auditorio votara por si los panistas eran mañosos o santos; y se refirió a los militantes o simpatizantes de dicho partido de la siguiente forma: “Los panistas, los santos del Partido Acción Nacional, los que comulgan, los que aman a Dios, los que odian la corrupción, pregunto ¿son decentes o ya salieron igual que todo lo que criticaron?”.
- Que el cuatro de mayo del año en curso, ante la llamada telefónica de un radioescucha que señaló que Lorena Martínez tenía desviaciones sexuales, afirmó e imputó de manera directa y sin prueba alguna que dicha persona pertenecía al PAN y al candidato Martín Orozco Sandoval.
- Que el nueve de mayo del año en curso, difundió unas supuestas grabaciones telefónicas que imputó al PAN y a Martín Orozco Sandoval, que hablan de la supuesta intervención del gobierno de Querétaro en las elecciones de Aguascalientes a favor del citado candidato, haciendo comentarios negativos de dicho partido y manipulando al auditorio en el sentido de que incluso el narco está financiando su campaña; y manifestó que Lorena Martínez había sorprendido a todos con sus propuestas.
- Lo anterior, en concepto del promovente, evidencia que la cobertura informativa denunciada es indebida, en razón de que dada su reiteración, parcialidad y tiempo que se dedica a exaltar a Lorena Martínez Rodríguez y a denostar a Martín Orozco Sandoval y al Pan, así como a difundir encuestas en las que dicha candidata va arriba y el del PAN abajo, implican que el periodista no se ha conducido con la neutralidad e imparcialidad establecida en la Constitución y en la ley, de lo que concluye que sí existen elementos que acreditan la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por lo que estima que debe concederse la medida cautelar solicitada a efecto de que se llame al orden al locutor denunciado y se conduzca con imparcialidad y neutralidad.
- En relación con lo anterior, sostiene que la autoridad responsable indebidamente concluyó la improcedencia de la medida cautelar al considerar que las notas informativas materia de la denuncia constituían hechos consumados irreparablemente, pues refiere que las medidas cautelares no se solicitaron respecto de los audios denunciados, sino para que se llamara al orden y respeto irrestricto a la normatividad electoral al periodista denunciado, a efecto de impedirle que siguiera llevando a cabo una conducta lesiva hacia el PAN y su candidato a Gobernador en el Estado de Aguascalientes.
Los agravios expuestos por el PAN, analizados en su conjunto, dada la íntima relación que guardan entre sí, son infundados, en razón de lo siguiente:
En primer lugar, resulta indispensable atender a la doctrina jurisprudencial que ha sostenido esta Sala Superior en torno a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares.
Al respecto, en diversos precedentes se ha sostenido que las medidas cautelares pueden ser decretadas por la autoridad competente –oficiosamente o a solicitud de parte interesada– para los siguientes efectos:
I. Conservar la materia del litigio, y
II. Evitar que con el transcurso del tiempo que implica la sustanciación de un procedimiento, se cause un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad.
En ese sentido, se ha destacado que la justicia cautelar es parte del derecho a la tutela judicial efectiva que regula el artículo 17 de la Constitución, en tanto que su finalidad consiste en mantener de manera transitoria un cierto estado de cosas, hasta que sea posible resolver una controversia jurisdiccional en el fondo, de modo que durante el tiempo que dure su tramitación no se cause –o se generen en la menor medida posible– daño a los derechos de las partes contendientes, cuya reparación pudiera tornarse imposible.
En una perspectiva de mayor alcance, las medidas cautelares tienen como propósito tutelar el interés público, pues buscan restablecer el orden jurídico conculcado mediante la suspensión provisional de la conducta que se califica como ilícita, a partir de una apreciación preliminar.
Sobre este punto, se ha destacado que el numeral 8 del artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la posibilidad de que en el procedimiento especial sancionador se decreten medidas cautelares cuyos efectos son provisionales y tienen por objeto lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la probable infracción.
Sobre la base de lo señalado, al proveer respecto de una medida cautelar, las autoridades competentes deben tener en cuenta:
1) La probable violación a un derecho cuya tutela se pide en el proceso, y
2) El temor fundado de que, mientras llega la tutela judicial efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
De este modo, la Sala Superior ha sostenido que la medida cautelar se justifica cuando hay un derecho que requiere protección provisional y urgente frente a la posible actualización de un daño irreparable. Por lo anterior, para el otorgamiento de tales medidas es necesario que la autoridad competente haga una evaluación preliminar del caso concreto en torno a lo siguiente:
1. Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
2. Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia con la consecuente afectación irreparable del derecho que se pretende restituir.
3. Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la determinación que se adopte.
4. Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo a la integralidad de su contenido y al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites que le impone el derecho o libertad que se considera afectado, y si, presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares depende, como ya se explicó, de dos presupuestos generales que objetivan el requerimiento: a) la verosimilitud del derecho y b) el peligro en la demora.
La verosimilitud consiste en dar apariencia de razón fundada (fumus bonis juris), y se obtiene analizando los hechos invocados con las demás circunstancias que rodean la causa.
Esto es, sólo basta "la apariencia fundada del derecho", que equivale a responder afirmativamente a la viabilidad jurídica de la pretensión, pero sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo del problema.
Por su parte, el peligro en la demora (periculum in mora) es aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. En tal caso, el estado de peligro debe radicar en el derecho principal, al punto de constatar que la demora en otorgar la medida cautelar crearía un serio riesgo a la tutela que el requirente tiene preliminarmente, sin perjuicio de la condición instrumental que asume la cautela para robustecer el carácter ejecutivo de las decisiones judiciales.
De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
Asimismo, como se ha señalado, al pronunciarse respecto de la procedencia de la medida cautelar la autoridad debe ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la determinación que se adopte.
En relación con lo anterior, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos nacionales cuentan con el derecho a utilizar, de manera permanente, los medios de comunicación social, pero que en la propaganda político o electoral que difundan deberán abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas.
La disposición constitucional citada fue objeto de una modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las instituciones en la propaganda política, que había sido incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete, con motivo de la reforma política de esa época.
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, en los que se establece:
"Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito".
Ahora bien, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que forman parte integral de orden jurídico nacional, se concibe de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan, tal y como se advierte de las disposiciones siguientes:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
"Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."
Convención Americana de Derechos Humanos
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."
En ese orden, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, razón por la cual las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes en el contexto del debate político devienen válidas, de ahí que sin las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura no existe una ‘sociedad democrática’.
De ese modo, el alcance del Derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que esta última es un elemento fundamental sobre la cual se basa la existencia de una sociedad democrática; indispensable para la formación de la opinión pública; una condición para que los partidos políticos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada.[2]
De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.[3]
En ese mismo sentido, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana establece que tanto la libertad de expresión, como la de prensa, constituyen componentes fundamentales del ejercicio de la democracia.[4]
De ese modo, la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos, cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Así, en principio, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.
En la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información también constituyen algunos de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
Así, la confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -posición que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituyera bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión[5].
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reafirmado la posición exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya que al asumir la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), determinó que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, ya que consideró que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Al efecto, estableció la jurisprudencia que lleva por título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”[6].
Asimismo, el Máximo Tribunal del país ha estimado que la libertad de expresión y el derecho a la información, relacionados con funcionarios públicos o con candidatos a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas.
Lo anterior, se aprecia de las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª) y 1ª. XLI/2010, cuyos rubros son: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS"[7] así como "DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES"[8].
De ese modo, la libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los ciudadanos estén informados.
El ejercicio de la libertad de expresión en el debate político electoral contribuye a la formación de la decisión ciudadana, al permitir el análisis de las opciones que representan los partidos políticos y los servidores públicos emanados de sus filas.
De ese modo, debe permitirse la circulación de ideas e información por parte de los partidos políticos y cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal.
Como ya se señaló, una de las limitaciones a la libertad de expresión prevista en el marco normativo precisado, lo constituye que no se calumnie a las personas.
En el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que "se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".
La disposición de referencia refleja que el legislador nacional ha dado contenido, para los efectos de la reforma política que se gestó mediante las reformas constitucional y legal –diez de febrero y veintitrés de mayo- de dos mil catorce, al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos falsos o delitos con impacto en un proceso electoral.
El esquema normativo establecido por el legislador debe representar la estructura esencial que debe seguirse por los operadores jurídicos a efecto de establecer si un determinado mensaje efectivamente constituye calumnia.
En este orden, esta Sala Superior ha reconocido que en las sociedades democráticas el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.
Además, debe resaltarse que en el orden jurídico nacional se inserta la réplica como posibilidad jurídica de responder o desmentir una imputación falsa.
En ese orden, son infundados los agravios que hace valer el recurrente en el sentido de que:
- Las conductas denunciadas son indebidas, en razón de que dada su reiteración, parcialidad y tiempo que se dedica a exaltar a Lorena Martínez Rodríguez y a denostar a Martín Orozco Sandoval y al Pan, así como a difundir encuestas en las que dicha candidata va arriba y el del PAN abajo, implican que el periodista no se ha conducido con la neutralidad e imparcialidad establecida en la Constitución y en la ley, por lo que no puede considerarse que se hayan realizado en ejercicio de la labor periodística e informativa;
- La libertad de expresión se encuentra condicionada a no atacar la vida privada y respetar el derecho de terceros, así como la equidad e igualdad en la contienda electoral y, en concepto del promovente, el locutor José Luis Morales Peña está llevando a cabo una cobertura indebida a través de los espacios informativos con que cuenta, pues está realizando actividad publicitaria tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos de Aguascalientes en favor de la candidata Lorena Martínez Rodríguez y en perjuicio del Partido Acción Nacional y de su candidato Martín Orozco Sandoval.
Lo anterior, pues como lo sostuvo la autoridad responsable, del análisis preliminar de los hechos materia de la denuncia que debe efectuarse a través de la apariencia del buen derecho, es factible concluir que las manifestaciones de las que se duele el PAN no rebasan los límites previstos de la libertad de expresión.
Como se ha mencionado, en la emisión de este tipo de mensajes se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible.
Al apreciarse el contexto integral de los mensajes, bajo la apariencia del buen Derecho se advierte que el locutor y periodista denunciado realiza una crítica aguda, severa y rígida dirigida, entre otros, al PAN y a su candidato a Gobernador en el Estado de Aguascalientes Martín Orozco Sandoval.
Al respecto, conviene precisar que de los elementos probatorios que obran en autos, y de la resolución reclamada, se advierte que el programa INFOLÍNEA se transmite de lunes a sábados, en un horario de siete a diez de la mañana, en la estación conocida como LA MEXICANA –91.3 FM–, el cual es de corte noticioso y de opinión política, pues el mismo versa sobre cuestiones de interés común, atinentes a temas políticos, deportivos, sociales y policiacos, entre otros, en relación con los cuales su conductor José Luis Morales Peña emite comentarios y propicia la participación de los radioescuchas, a quienes les permite también expresar su opinión o posicionamiento respecto de los temas que se estén analizando.
En ese contexto, dentro de las cuestiones que se abordan en el citado programa, se encuentran las relativas a las campañas políticas que tienen lugar con motivo de las elecciones locales a celebrarse en el Estado de Aguascalientes, y a sus protagonistas, entre otros, la candidata de la coalición “Aguascalientes Grande y para Todos”, Lorena Martínez Rodríguez, y el candidato del PAN, Martín Orozco Sandoval, en relación con los cuales el locutor José Luis Morales Peña también emite su opinión; sin que ésta se circunscriba a criticar, únicamente al PAN y a su candidato.
En las relatadas condiciones, los apartados específicos motivo de las denuncias representan la opinión crítica y aguda del periodista y locutor José Luis Morales Peña, contra el Partido Acción Nacional y su candidato Martín Orozco Sandoval, las cuales, no obstante, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, cuyos límites disminuyen respecto de la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, al estar sujetos a un margen mayor de apertura a la detracción y a la opinión pública, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, al tratarse de cuestiones relacionadas con las campañas electorales para ocupar el cargo de Gobernador de la citada entidad federativa.
No obstante, como lo resaltó la autoridad electoral, sus opiniones se basaron en encuestas y abarcaron a varios candidatos, de diversos partidos políticos.
Ello, porque según se apuntó en párrafos precedentes, los límites de invectiva hacia personas con actividades públicas son más amplios que tratándose de particulares que realizan actividades alejados de ese ámbito, al desempeñar un papel visible en la sociedad democrática, esto es, estar expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones en los que la exposición a la crítica es mayor.
Así, se juzga que en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen Derecho no existe la transgresión planteada por la recurrente, dado que la libertad de expresión como pilar esencial de una sociedad democrática, constituye condición fundamental para la formación de la opinión pública que emerge de una comunidad informada, plural, abierta y tolerante, de ahí que no sólo deba garantizarse la difusión de expresiones o ideas consideradas inofensivas o indiferentes, sino incluso aquellas que puedan llegar a ofender o estimarse inadecuadas, a fin de dar la viabilidad del ejercicio en cuestión.
Máxime que de los elementos probatorios no se advierte que en los programas que constituyeron la materia de la denuncia se haya hecho alusión directa a hechos concretos que impliquen la imputación de un ilícito.
No se soslaya que el promovente aduce que el citado periodista, los días nueve y diez de mayo del año en curso, hizo comentarios en el sentido de que el narco está financiando la campaña del citado candidato; sin embargo, atendiendo al contexto en el que el periodista denunciado formuló dicho comentario, se advierte que no hizo una afirmación tajante en dicho sentido.
En efecto, de los elementos probatorios que obran en autos, se advierte que ante la existencia de tres audios de llamadas telefónicas, en las que se escuchan conversaciones de las que se desprende que, aparentemente, el Gobernador de Querétaro va a financiar la campaña del candidato del PAN a la gubernatura de Aguascalientes, Martín Orozco Sandoval, y se hace alusión a una persona identificada como “W”, en relación con la cual, lo que el periodista cuestionó fue la identidad de dicha persona, pues podía ser un “narco”, un empresario o un constructor, sin hacer una afirmación categórica en el sentido de que efectivamente fuera un “narco”.
De igual forma, se advierte que los comentarios realizados los días dieciocho y diecinueve de enero del año en curso, por el citado periodista fueron en el sentido de que el grupo “Anonimus” iba a “sacar sus trapitos al sol” del PAN y sus candidatos, entre ellos Martín Orozco, pues traía llamadas grabadas de “whatsapp” y que dicho grupo le había hecho llegar unas conversaciones por “whatsapp” que iba a publicar, lo que tampoco evidencia la imputación de algún ilícito o alguna manifestación que no se encuentre amparada por la libertad de expresión; máxime que en las fechas citadas el procedimiento electoral local todavía no se encontraba en etapa de precampaña o campaña.
Por otro lado, en relación con las manifestaciones realizadas por el periodista los días veintidós y veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en las que afirmó –en cuatro ocasiones en la primera fecha, y en dos ocasiones en la segunda–, que la candidata Lorena Martínez Rodríguez se encontraba arriba en las encuestas y Martín Orozco Sandoval abajo, de los elementos probatorios que obran en autos se desprende que dichas manifestaciones las realizó con motivo de dos encuestas, en los términos siguientes:
- En el programa del veintidós de abril de dos mil dieciséis, el citado locutor dio a conocer los resultados de unas encuestas difundidas por el diario El Sol de México, de las que manifestó, se advertía una ventaja para Lorena Martínez Rodríguez respecto de Martín Orozco Sandoval; y
- En el programa del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el periodista denunciado dio a conocer una encuesta efectuada por la empresa María de las Heras –manifestando respecto de dicha encuestadora que era la más respetada de México–, respecto de la pregunta ¿a quién le confiarías a tus hijos?, en alusión a los candidatos a la gubernatura del Estado de Aguascalientes. Al respecto, manifestó que los resultados de la misma eran los siguientes: Lorena Martínez Rodríguez, veinte por ciento; Martín Orozco Sandoval, quince por ciento; Nora Ruvalcaba, uno por ciento; Jaime del Conde, uno por ciento; Iván Alejandro Sánchez, cero por ciento; y Gabriel Arellano, cero por ciento, por lo que informaba tan sólo estos resultados de todos los candidatos, sin concentrarse en particular hacia ninguno.
Como puede advertirse, las afirmaciones realizadas por el periodista denunciado, en el sentido de que la candidata Lorena Martínez Rodríguez se encontraba por encima de Martín Orozco Sandoval en las encuestas, en ambos programas, tuvieron sustento sus opiniones en encuestas que no fueron realizadas por aquél, quien únicamente se limitaba a transmitir e informar al público de sus contenidos.
Asimismo, en ambos programas, una vez que dio a conocer el resultado de las encuestas citadas, el locutor denunciado manifestó que dicha situación era increíble, pues quince días antes la situación de Lorena Martínez Rodríguez era “terrible”, mientras que Martín Orozco Sandoval era un “fenómeno electoral”, pues había iniciado la campaña con ocho puntos de ventaja, pero que en esos quince días le habían dado la vuelta; no obstante, manifestó que dicha situación podía volver a cambiar, pues Martín Orozco Sandoval era una persona muy querida, mientras que Lorena Martínez Rodríguez era vista más como una estadista que como una persona del pueblo.
Posteriormente, el citado periodista formuló un análisis respecto de lo que, en su opinión, constituían las causas de dicho cambio en las encuestas, concluyendo que Martín Orozco Sandoval se había quedado en su discurso de auto-superación personal, de que había salido de una tienda de abarrotes, que era muy empático, muy cercano a la gente, pero que, en opinión del periodista, su mensaje carecía de propuestas; mientras que Lorena Martínez Rodríguez se había dedicado a proponer, impresionando a rectores, empresarios, inversionistas, estudiantes y trabajadores, pintando un Aguascalientes de clase mundial, con universidades, computadoras, centros de investigación, “super” salarios, edificios y muchas áreas verdes.
Como puede advertirse, dichas manifestaciones constituyen meras opiniones del citado locutor, derivadas del análisis de las encuestas precisadas y del desarrollo de las campañas electorales de los candidatos precisados, que de manera alguna pueden considerarse como calumniosas o inequitativas.
No se soslaya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas que ordenen la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dentro de un proceso electoral, se encuentran obligadas a entregar al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral copia del estudio completo; sin embargo, en la especie se advierte que el citado periodista hizo alusión a encuestas publicadas por otras personas –diario El Sol de México y la empresa María de las Heras–, razón por la cual el cumplimiento de la obligación precisada correspondía a éstas y, en la especie, dicha cuestión no se encuentra controvertida por el partido político actor.
Por otra parte, en relación con el agravio en el que el promovente sostiene que en el programa realizado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el periodista y locutor denunciado manifestó que “habían agarrado a gente” del municipio repartiendo despensas para Martín Orozco Sandoval, refiriéndolo como presunto responsable de la compra de votos, conviene precisar que dichas opiniones las formuló con motivo de un video, dado a conocer en el propio programa, en el cual, personal presuntamente del PAN y del Ayuntamiento de Aguascalientes, habían repartido despensas solicitando el voto a favor de dicho instituto político; y de un periódico hidrocálido en el que aparecía un enorme camión y gente haciendo fila, por lo que transmitió esta información en su programa.
De lo anterior, formuló una pregunta al público en el sentido de que si creían que los panistas ya se habían hecho mañosos como los del PRI.
Lo anterior pone en evidencia que la manifestación formulada por el citado periodista, en el sentido de que habían “agarrado” a gente del municipio repartiendo despensas para Martín Orozco Sandoval, refiriéndolo como presunto responsable de la compra de votos, fue emitida con motivo de un hecho noticioso respecto del cual manifestó su opinión, la cual tampoco puede considerarse como calumniosa o inequitativa; máxime que dicha crítica va dirigida no únicamente en contra del PAN, sino también del Partido Revolucionario Institucional, y que en el mismo programa de radio realizado en la fecha indicada, se dio derecho de réplica al Secretario del Ayuntamiento citado, quien manifestó que la repartición de las despensas derivaba de un programa social.
En otro orden, respecto del agravio en el que el promovente sostiene que en el programa del cuatro de mayo del año en curso, ante la llamada telefónica de un radioescucha que señaló que Lorena Martínez tenía desviaciones sexuales, afirmó e imputó de manera directa y sin prueba alguna que dicha persona pertenecía al PAN y al candidato Martín Orozco Sandoval; conviene precisar que el periodista denunciado, una vez que cortó la llamada, manifestó que no iba a permitir que se metieran en la vida privada de Martín Orozco, de Lorena Martínez, de Tere Jiménez, de Gabriel Arellano, o de quien fuera; y después opinó que había sido el PAN quien había ordenado esa llamada; sin embargo, dicha manifestación tampoco puede considerarse calumniosa o inequitativa.
Al respecto, resulta pertinente precisar que la manera en que se desenvolvieron los hechos relatados en el párrafo que antecede, constituyen una muestra de la espontaneidad en el desarrollo del programa, pues la evidente molestia del locutor ante el comentario formulado por el radioescucha que formuló la llamada en cuestión, evidencia que la participación del público y las manifestaciones que formulan no son controladas por el personal del citado programa, pues cualquier persona puede comunicarse y formular las manifestaciones que estime pertinentes.
En ese sentido, debe concluirse que la intervención del público en el citado programa es genuina y que no existe la presunta adquisición de tiempo en radio y propaganda presentada como información periodística –por parte de Lorena Martínez Rodríguez o de la coalición a la que representa–, que aduce el PAN, pues sería absurdo considerar que el conductor del programa, José Luis Morales Peña, hubiera preparado dicha llamada, en la que se hicieron alusiones despectivas respecto de la citada candidata, a efecto de beneficiarla en la contienda electoral.
En ese sentido, la existencia de elementos que razonablemente generan duda sobre la veracidad de un verdadero ejercicio periodístico, constituye un presupuesto necesario en aras de acreditar, al menos indiciariamente, que las actividades desplegadas por determinada persona como conductor de un programa noticioso se tratan en realidad de propaganda político electoral, lo que evidentemente se aleja de los cánones constitucionales y las normas legales.
Por el contrario, cuando hay elementos que evidencian que las conductas y actividades desplegadas se efectuaron con apego al libre ejercicio de la libertad de expresión y de la labor periodística, como lo es la existencia de elementos que denotan espontaneidad en el desarrollo del programa noticioso, entonces debe estimarse que ello es acorde con los fundamentos y directrices del Estado Democrático.
Esto es, la espontaneidad como componente de una actividad crítica derivada de la cobertura informativa que se realiza respecto de hechos socialmente relevantes, en su justa dimensión, evidencia la ausencia de concertaciones o acuerdos que pretendan evadir las restricciones constitucionales y legales en materia del uso de radio y televisión con fines político-electorales.
Lo anterior, con mayor razón, cuando el examen de las conductas denunciadas se efectúa al amparo de los principios que rigen el estudio respecto a la concesión de una medida cautelar, como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
En esa lógica, la ausencia de circunstancias o elementos que generen duda razonable sobre la existencia de un verdadero ejercicio periodístico, aunado a la espontaneidad como característica de la labor realizada por el sujeto denunciado, permite arribar a la conclusión de que en el caso no se justifica obsequiar la medida provisional solicitada.
Por ende, debe concluirse que las manifestaciones formuladas por el citado periodista, en el sentido de que había sido el PAN quien había ordenado dicha llamada, constituyen una opinión que se encuentra amparada por la libertad de expresión y de prensa; máxime que, como se ha establecido en párrafos precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, dichas libertades constituyen componentes fundamentales del ejercicio de la democracia, por lo que su respeto adquiere especial relevancia en materia política.
Finalmente, en relación con el agravio en el que el promovente sostiene que en los programas realizados los días nueve y diez de mayo del año en curso, el locutor denunciado hizo comentarios en el sentido de que el narco está financiando la campaña del citado candidato; como se ha señalado en párrafos precedentes, del contexto en el que el citado periodista formuló dicho comentario, se advierte que no hizo una aseveración tajante en ese sentido.
Lo anterior, en razón de que dicho comentario derivó de la existencia de tres audios de llamadas telefónicas, que dio a conocer en dichos programas, de cuyas conversaciones se deduce que el Gobernador de Querétaro va a financiar la campaña del candidato del PAN a la gubernatura de Aguascalientes, Martín Orozco Sandoval.
En dichas llamadas, se hace alusión a una persona identificada como “W”, respecto de la cual, el periodista cuestionó su identidad, manifestando que podía ser un “narco”, un empresario o un constructor, sin hacer una afirmación categórica en el sentido de que efectivamente fuera un “narco”.
El comentario referido, si bien constituye una crítica y cuestionamiento severo respecto del aparente financiamiento del Gobernador de Querétaro y de la identidad de la persona identificada como “W”, no deja de ser una opinión formulada por el citado periodista que se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión, en tanto no realiza la imputación directa de un ilícito en contra del PAN o de su candidato.
Conforme con lo anterior, y desde una perspectiva preliminar, esta Sala Superior advierte que de un análisis integral de los elementos probatorios no se advierte la imputación de un hecho o delito al señalado candidato Gobernador, pues las manifestaciones formuladas implican meras opiniones del locutor y periodista denunciado.
En ese orden de ideas, las conductas denunciadas contribuyen a que la ciudadanía pueda formarse una opinión, a fin de analizar y reflexionar en torno al tema que se presenta, lo que, desde luego, no puede ser objeto de censura desde una perspectiva preliminar, precisamente porque, como ya se señaló, en las contiendas políticas relacionadas con la renovación de los poderes públicos, debe permitirse el debate vigoroso en un contexto que permita a la ciudadanía reflexionar sobre los temas de interés general, como es el de educación, y formarse una opinión propia, a fin de que el sufragio que emita sea, entre otros, informado.
Bajo esa perspectiva, debe destacarse que se ha orientado una posición amplia respecto al carácter preferencial de la libertad de expresión al estimar que un ejercicio genuino permite que de acuerdo al contexto, sea dable difundir contenidos vinculados con hechos del conocimiento público.
En esas condiciones, esta Sala Superior considera que la responsable, al negar la medida precautoria solicitada efectúo una ponderación que se ajusta al orden jurídico, al juzgar en un primer acercamiento, a los derechos que están en juego de frente a los valores y bienes jurídicos que se protegen en una sociedad democrática al someter a escrutinio riguroso la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales.
Ello, sin perjuicio de que al resolverse el fondo del asunto se pueda arribar a una conclusión diversa a partir de la valoración conjunta y adminiculada de las pruebas que llegaren a aportarse al sumario, en tanto, debe tenerse presente, que en las medidas cautelares se resuelve con base en la apariencia del buen Derecho, esto es, con una visión preliminar sobre las posiciones enfrentadas y el bien jurídico que se debe tutelar mientras se resuelve la cuestión principal de la controversia.
Por último, también es inoperante el planteamiento del recurrente en el que sostiene que la autoridad responsable indebidamente concluyó la improcedencia de la medida cautelar al considerar que las notas informativas materia de la denuncia constituían hechos consumados irreparablemente, pues aduce que las medidas cautelares no se solicitaron respecto de los audios denunciados, sino para que se llamara al orden y respeto irrestricto a la normatividad electoral al periodista denunciado, a efecto de impedirle que siguiera llevando a cabo una conducta lesiva hacia el PAN y su candidato a Gobernador en el Estado de Aguascalientes.
Lo anterior, pues si bien la responsable en un primer apartado concluyó que no procedía la medida cautelar consistente en la suspensión de la difusión de expresiones o manifestaciones o la difusión de notas informativas, lo cierto es que, en un segundo apartado, analizó la solicitud de suspensión inmediata de los actos violatorios y de llamar al orden y respeto irrestricto a la normatividad electoral al periodista denunciado, bajo la figura de la tutela preventiva, respecto de la cual determinó que las medidas cautelares eran improcedentes en razón de que no podía, bajo dicha figura de tutela preventiva, ordenar que se abstuviera de realizar expresiones en un determinado sentido, pues ello atentaría contra la libertad de expresión y el libre ejercicio periodístico, aunado a que equivaldría a realizar actos de censura previa, proscrita por la Constitución Federal.
Máxime que las referencias formuladas por el locutor tenían lugar en un contexto de opinión y apreciaciones personales que no eran ajenas al libre ejercicio periodístico, por lo que no podían ser calificadas de permisibles o no, bajo un criterio de reiteración o sistematicidad, pues eran producto del convencimiento particular de su emisor; máxime que no se advertía petición alguna, expresa o tácita, de solicitud del voto en favor o en contra de alguna de las fuerzas políticas o candidaturas en el proceso electoral de Aguascalientes. Consideraciones que no son controvertidas frontalmente por el partido político actor en el presente medio de impugnación.
Finalmente, también resultan inoperantes los agravios en los que se duele de que la resolución reclamada transgrede los principios de exhaustividad y congruencia, al no haber analizado a cabalidad los principios que rigen la figura de la tutela preventiva, así como tampoco las pruebas aportadas en su conjunto y al haber omitido realizar diligencia o inspección alguna que le permitiera saber de manera indudable cuál era el contenido de las notas y hechos materia de la denuncia.
Lo anterior, pues el actor no precisa cuáles fueron los principios y elementos probatorios que, en su concepto, la autoridad omitió analizar o recabar, por lo que no puede abordarse el estudio de fondo del planteamiento en cuestión.
V. DECISIÓN
En ese tenor, al ser infundados en parte e inoperantes en otra los motivos de disenso hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado y por ende la negativa de la medida cautelar en él declarada.
Por lo expuesto y fundado, se
VI. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE COMO CORRESPONDA.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNANDEZ
[1] En lo sucesivo el PAN.
[2] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 70.
[3] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página las referencias europeas.
[4] Artículo 4
Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.
La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.
[5] Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 88.
[6] Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.) visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Materia Constitucional, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 538.
[7] Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806.
[8] Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Novena Época, Marzo de 2010, Tomo XXXI, página 923.